do considerarse como una infracción distinta cada día quedejen trascurrir sin ponerse en las condiciones de la leydespués de la orden que al efecto hubieren recibido de laInspección gubernativa.
Art. 93. En caso de reincidencia, la multa autorizada porel artículo anterior, se duplicará.
TÍTULO VI
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Art. 94. El Poder Ejecutivo establecerá multas de ciená mil pesos para castigar las infracciones de los reglamentosque dicte ó apruebe, especialmente las que importen falta ódesatención hacia los pasajeros y cargadores por parte delas empresas y sus empleados.
Art. 95. El importe de las multas que se imponga conmotivo de la aplicación de esta ley á los ferrocarriles na-cionales será destinado á formar un fondo especial para lafundación y sostenimiento de una escuela de maquinista 8y foguistas.
Art. 96. Toda cuenta por garantía que deba pagar elGobierno Nacional deberá ser presentada á la DirecciónGeneral de Ferrocarriles, para que ésta la eleve al Ministe-rio del Interior con el resultado de las operaciones que leincumben por el artículo 70 inciso 3.°.
Art. 97. Los empleados de las empresas que presten susservicios en las estaciones y en los trenes y todos los quepor la naturaleza de sus funciones se hallen en comunica-ción necesaria con el público y con las autoridades, deberánhablar el castellano.
Art. 98. Cuando un ferrocarril atravesare ríos navegablesdeberá ser construido de manera que no embarace la na-vegación. Si atravesare otra clase de ríos, esteros ó canales